Opinión: agujeros negros y falencias en el proceso de aprobación del Canal Magdalena

07 julio 2021

Existen numerosos costados objetables y cuestionables, desde el punto de vista judicial, que demuestran improvisación y e incompetencia en las actuaciones.


Buques en el canal Intermedio del Río de la Plata. Foto Ultrabarqueros.


Por Jorge Metz (*) / Especial para Argenports.com

(*) Ex subsecretario de Puertos y Vías Navegables de la Nación

  Días atrás el ministerio de Transporte aprobó el informe final de la Audiencia Pública Ambiental por la construcción del Canal Magdalena y notificó a la Unidad Ejecutora Especial a cargo del proyecto que el procedimiento ambiental exigido por la ley ya fue cumplido.

   Sin embargo, la Resolución -2021-201-APNMTR  publicada en el Boletín Oficial, emitida por el ministerio después de transcurrido 40 días hábiles, no cuenta con la Evaluación, con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) firmada por la Autoridad Ambiental competente y se advierten violados los artículos 12 y 20 de la Ley 25675; los artículos 14 a 24 de la Ley prov. 11723 y el art 9º de la Ley prov 13569, demuestra ausencias procedimentales y comunicacionales, denunciando la inconstitucionalidad del Dec 1172/2003 y las ilegalidades que carga la citada resolución.

   La nueva Ley 27.566 “acuerdo de Escazú”, que el pasado 24 de abril comenzó a tener vigencia en nuestro país, tampoco. Ni siquiera los conceptos que miran por ética y moral, la ponen en el lugar debido.

   El art 18° de la Ley Prov. 11723 establece que previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto.

   El art. 20 de la Ley General del Ambiente consignando, que,  la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero deberán fundamentarla y hacerla pública en caso de que presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública.

   Por su parte el Art 12 señala, que, las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente.

   Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

Varias falencias

   ¿Dónde está la Ley Particular? ¿Dónde está la Evaluación? ¿Dónde la Declaratoria de Impacto Ambiental?

   En el objetivo de entender este dislate mi  razonamiento es que el Decreto 1172/2003 les hizo creer el derecho que este les confiere para abrir un proceso sin las guías de la ley particular por Artículo 12 de la Ley 25675.

   Están cerrando el proceso como les da la gana, es mí parecer. Las evaluaciones y la DIA declaratoria, son responsabilidad de la Autoridad Ambiental competente.

   Este decreto establece el reglamento general de audiencia pública para todo el Ejecutivo Nacional.

   El impacto en dragados es a partir de la Resolución conjunta Transporte y Medio Ambiente 01/2019 para Puerto de Buenos Aires, Vías Navegables y Obras Hidráulicas del Puerto de Buenos Aires.

   Establece la autoridad de aplicación en Artículo 1 Decreto 481 a la Autoridad de Medio Ambiente. La autoridad de aplicación portuaria es la Ley 24093. El decreto 958 y 802 del 2018 de ambiente sus objetivos.

   La Decisión Administrativa 311/2018 crea la Dirección Nacional de Impacto Ambiental.

   Yo creo que se equivocan porque toman lo tipificado para Puerto Buenos Aires, pero que no está contemplado para este ante proyecto Canal  Magdalena, y que además,  no es en el Territorio Nacional en todo caso se le impone el Decreto 817/92.

   Entonces, no solamente no les corresponde este procedimiento adoptado sino que deben una Resolución previa conjunta para tratar este caso en particular.

   Como verán continúan, a los apurones, con un montón de costados objetables y cuestionables judicialmente que demuestran improvisación e incompetencia en las actuaciones, que no solamente, es que no haya participado la Autoridad de aplicación en la Audiencia Pública. si no que seguro tendrán que hacerse cargo de sus violaciones y agujeros negros y falencias respecto de los debidos procesos.